EL ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
La Ley de Sociedades de capital reconoce personalidad jurídica a las S.A. Con el reconocimiento de la personalidad jurídica el ordenamiento jurídico pretende dar satisfacción a determinados intereses del tráfico negocial, estableciendo una ficción “fuerte”, según la cual, la organización que resulta de un contrato, es tratada como una persona.
Desde esta perspectiva, tiene sentido que el ordenamiento enerve la ficción en que la personalidad jurídica consiste cuando se utilice este atributo para fines distintos de los que promueve. Esto es, cuando se produzca un “abuso de la personalidad jurídica” reconocida por el derecho.
Para corregir esos abusos de la personalidad jurídica y de la limitación de la responsabilidad de los socios para realizar actos ilícitos surge la teoría del levantamiento del velo.
La aplicación de la doctrina implica que el socio de la sociedad mercantil con responsabilidad limitada queda, tras la despersonificación, obligado personal e ilimitadamente por las deudas de la misma. Responde por ellas, como de una deuda propia, en virtud del art. 1911 Código Civil.
Ello es una consecuencia natural de la despersonificación, que consiste, justamente, en la imputación directa a los socios de los actos y omisiones que se habrían imputado a la sociedad mercantil despersonificada.
Es una acción judicial excepcional y principal que aparta la personalidad jurídica del ente o sociedad y responsabiliza a los socios, cuando con ella se encubren o realizan fraudes a la ley, daños a terceros u otros actos ilícitos.
El levantamiento del velo se reconoce en nuestra jurisprudencia en 1984 con la Sentencia del TS 2000/1984 de 28 de Mayo para evitar un mal uso de la personalidad jurídica de una sociedad del Ayuntamiento de Mallorca.
La doctrina nace en el derecho anglosajón, como “piercing the corporate veil” y es recogida en nuestro ordenamiento tanto en sus efectos, como en su denominación (“levantamiento del velo”). No obstante, la expresión correcta en español es “doctrina del abuso de la personalidad jurídica”.
La STS cita las razones jurídicas que explican porque se acaba con la personalidad jurídica de la sociedad:
- Conflicto entre seguridad jurídica y justicia material.
- Aplicación del derecho según el principio de seguridad y el de buena fe.
- Fraude de ley (art. 6.4 Cc) con perjuicio de terceros.
- Abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo.
Se ha intentado buscar una explicación más apropiada por la doctrina y en un sentido más dogmático, por la que afirman que el abuso de la personalidad jurídica es una categoría del fraude de ley.
Sin embargo, y ya desde un punto de vista personal, considero innecesario recurrir a la categorización del levantamiento del velo en estos casos, ya que en la práctica, la analogía entre el fraude de ley y el abuso de la personalidad jurídica puede confundir; es por ello que discurro sobre la idea de que resulta más idóneo entender el abuso de la personalidad jurídica como una doctrina propia y no extensiva del fraude de ley.
Entiendo la ventaja práctica del planteamiento de este sector de la doctrina de que el abuso de la personalidad jurídica fuera “hipotéticamente” un fraude de ley, ya que de esa manera se identificaría rápidamente de una forma más clara que situaciones son abuso de la personalidad jurídica por aplicación del citado fraude de ley, pero como digo, no es correcto aplicar estas premisas por no existir una equiparación entre ambas figuras.
Para que se entienda mi visión, esclarecemos con un ejemplo. Para ello conectamos la técnica del levantamiento del velo al concepto de grupo de sociedades, por el que una sociedad ejercita el poder de control sobre otra (matriz y filial) y se plantea la cuestión de la reclamación de un crédito.
Ante tal situación, partimos de la existencia de una sociedad matriz en Granada y se esboza el supuesto sobre si es necesaria la creación de una nueva sociedad filial en Almería para que el grupo expanda la actividad en esa urbe. La respuesta a esa actuación sería negativa, no es necesaria la creación de una filial, pero a la matriz le interesaría, para que en el caso de que en Almería vaya mal la actividad de la filial, los acreedores no puedan ir contra el patrimonio de la sociedad matriz en Granada. Es una forma de diversificación de riesgos, el riesgo de la sociedad se va a ceñir a lo que la matriz hubiera aportado a la filial.
Si sólo hubiera una sucursal en Almería y no una nueva sociedad filial, los riesgos afectarían a la sociedad granadina respecto de todo su patrimonio, sin límites. Por tanto la mejor opción sería la de la creación de la filial en Almería.
Si dicha filial contrajo créditos que ahora le son reclamados y no tiene dinero suficiente para hacerse cargo de la deuda, los acreedores se plantearían invocar la técnica del levantamiento del velo.
Es en este momento cuando tiene cabida nuestra argumentación: Si solo fuera necesario para aplicar esta teoría del abuso de la personalidad jurídica el asemejar el caso a un supuesto de fraude de ley y no fueran necesarios otros argumentos, aceptándose la técnica del levantamiento del velo cada vez que se invocase, no habría filiales, ya que acaecería más riesgo económico para la matriz y por tanto habría menos personas dispuestas a arriesgarse, derivando esto en un menor crecimiento económico. Se estaría beneficiando a los acreedores en detrimento de la sociedad matriz, ésta tendría que asumir un mayor riesgo y produciría un menor crecimiento económico de la economía en general.
Por ello y enlazando con mi argumentación de la insuficiencia del fraude de ley, en la práctica se ha de acudir a la técnica del levantamiento del velo tras la realización de un trabajo empírico, en los siguientes casos:
- Fraude o defraudación de los constituyentes por medio de la personalidad jurídica: se detrae todo el valor de la sociedad para que no cobren los acreedores.
- Infracapitalización: se conducirán los riesgos a los socios de la sociedad.
- Ausencia de las formalidades requeridas para la constitución de una sociedad de forma legal.
De esta manera se delimita el círculo de supuestos en los que aplicar la teoría otorgándole una categoría autónoma al fraude de ley y evitando confusiones con esta figura.
FUENTES:
- Base de datos Aranzadi: Sentencia del TS 2000/1984 de 28 de Mayo
- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
No hay comentarios:
Publicar un comentario